TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1167/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1167 de 2025
Expediente: D-16.578
Recurso de súplica presentado por Sandra Consuelo Forero Ramírez en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1. El 7 de mayo de 2025, los ciudadanos Miguel Uribe Turbay y Sandra Consuelo Forero Ramírez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Ver la norma demandada en archivo anexo.
2. Los demandantes consideraron que la norma demandada quebranta los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Según su razonamiento, el diseño técnico de los impuestos a los productos comestibles ultra procesados industrialmente (ICUI) y a las bebidas ultra procesadas azucaradas (IBUA) desconocen los principios constitucionales de equidad horizontal y de capacidad contributiva.[2] Los accionantes propusieron dos cargos de inconstitucionalidad:
3. Primer cargo: El ICUI y el IBUA violan el principio de equidad horizontal sin que exista una justificación constitucional para ello.[3] Al respecto, los accionantes dividieron el cargo en varias secciones y, en la primera, definieron el concepto de impuesto en cadena; en la segunda sección explican las razones por las cuales el ICUI y el IBUA son impuestos en cadena y finalmente, desarrollan el juicio integrado de igualdad para demostrar la vulneración del principio de equidad en su dimensión horizontal.
4. En este escenario, los accionantes se refirieron a los impuestos plurifásicos. Afirmaron que se dividen en dos categorías: (i) los impuestos de valor agregado, en los cuales cada agente de la cadena productiva tiene el derecho a descontar los impuestos que haya pagado a sus proveedores[4] ; y (ii) los impuestos en cadena, que hacen referencia a aquellas situaciones en que no se permite que los agentes económicos descuenten los impuestos pagados a sus proveedores. Estos últimos, según la Corte, pueden ser constitucionales, siempre que dicho trato diferencial tenga una justificación constitucional que sea diferente al simple aumento del recaudo tributario, como la promoción de las integraciones verticales en un sector económico[5]. Lo anterior, por cuanto aquellos implican una afectación especial al principio de equidad tributaria. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos adujeron que el ICUI y el IBUA eran impuestos en cadena.[6]
5. Los accionantes entonces, consideraron que el ICUI y el IBUA vulneran el principio de equidad horizontal ya que impone[n] una carga tributaria adicional a los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que varía dependiendo del número de agentes que intervengan en la cadena de producción, criterio que no es constitucionalmente válido ni relevante[7]. Para demostrar su posición, desarrollaron el juicio integrado de igualdad, como se indica:
(i) Sujetos comparables. En criterio de los demandantes, los sujetos comparables son, de un lado, los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que adquieren estos productos en cadenas de producción donde interviene más de un productor, es decir, los consumidores de productos no integrados verticalmente. Por otro lado, los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que adquieren estos productos en cadenas de producción donde interviene un único productor, integrado verticalmente, esto es, los consumidores de productos integrados verticalmente.[8]
(ii) Tratamiento inequitativo. A juicio de los actores, los consumidores de productos no integrados verticalmente asumen una mayor carga que los consumidores de productos integrados verticalmente. Explicaron que, conforme a la Sentencia C-235 de 2003, se trata de tributos indirectos que terminan gravando al consumidor final. Por consiguiente, para los primeros se generarán los impuestos en diferentes etapas de la cadena de producción, incrementando su carga tributaria injustificadamente.[9] Consideran que el ICUI es un impuesto plurifásico y en cadena, que afecta desproporcionadamente a aquellas empresas que no están integradas verticalmente, vulnerando así el principio de equidad tributaria. A pesar de que esta afectación tenga una finalidad constitucionalmente importante (el recaudo) y sea un medio para conseguirlo, dicho medio es desproporcional desde una perspectiva constitucional[10].
(iii) Intensidad del juicio. Los actores argumentaron que, en este asunto, debe aplicarse un test de intensidad intermedio por cuanto existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia, por cuanto el impuesto definitivo de un producto depende de la cadena de producción, a pesar de que el producto sea comparable[11]. Además, podría haber una vulneración al principio de libre competencia económica, ya que los productores que no están integrados verticalmente tendrán que incrementar sus precios de una forma mayor a aquellos que no lo están[12].
(iv) En conclusión, los accionantes estiman que el ICUI e IBUA son inconstitucionales por desconocer el principio de equidad horizontal, ya que se diseñó como un impuesto en cadena sin que existiese una justificación constitucional o económica para ello, y que de hecho es contrario a la finalidad misma del impuesto. Así, se privilegia y fomenta la integración vertical de los agentes económicos, generando una inequidad horizontal para los consumidores que adquieran productos elaborados por agentes económicos integrados verticalmente frente a los consumidores que los adquieren por agentes económicos que no están integrados. Esto, en línea con la Sentencia C-539 de 2019, implica que el diseño técnico del IBUA es inconstitucional[13]
6. Segundo cargo: El IBUA desconoce la capacidad contributiva porque se genera en operaciones y transacciones que no involucran una capacidad contributiva real. Conforme lo aseguraron los actores, en los impuestos indirectos, el principio de capacidad contributiva no se determina en consideración a las situaciones particulares de cada contribuyente, sino a partir de una inferencia según la cual la realización de un determinado acto permite asumir que existe capacidad contributiva por parte del sujeto que lo realiza[14] . En contraste, alegan que, si la adquisición de un bien gravado con impuesto no permite inferir válidamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo, se estaría vulnerando tal principio. Esta postura ha sido acogida por la Corte.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmaron que el IBUA y el ICUI desconocen el principio de capacidad contributiva porque se genera en cualquier tipo de transferencia de dominio de un Comestible Ultraprocesado Industrialmente, una Bebida Azucarada o Concentrado de Bebida Azucarada, bien sea a título gratuito u oneroso. Esto implica que este impuesto pueda generarse en operaciones que no reflejan necesariamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como puede ser el caso de los actos a título gratuito o de las operaciones reorganizativas (escisiones o fusiones reorganizativas)[15]. Por lo tanto, al gravar con el IBUA o ICUI cualquier transferencia de dominio, se desconoció el principio de capacidad contributiva ya que se realizó una inferencia que no permite determinar si existe una capacidad contributiva real del contribuyente en ciertas operaciones, como las donaciones, fusiones reorganizativas o escisiones reorganizativas[16].
2. La inadmisión de la demanda
8. Por medio de Auto del 30 de mayo de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda. En esa providencia constató que los accionantes no formularon debidamente el concepto de la violación, porque propusieron cargos de inconstitucionalidad sin el debido cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
9. Respecto del primer cargo, relacionado con la vulneración del principio de equidad horizontal, la magistrada sustanciadora consideró que el reproche de inconstitucionalidad carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, el cargo carece de claridad por las siguientes razones:
(i) No es claro cuál es el parámetro de control de constitucionalidad propuesto por los actores, ya que en su pretensión de inexequibilidad anunciaron la presunta vulneración de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Sin embargo, en criterio del despacho sustanciador no dirigieron ningún reproche a sustentar el presunto desconocimiento del artículo 95.9 de la carta. Además, en sus alegatos señalan una vulneración directa al principio de capacidad contributiva, una vulneración del artículo 13 de la Constitución y una posible vulneración al principio de libre competencia económica. Aspectos que demuestran una ausencia de un hilo de conexión lógica entre cada uno de esos apartados no es posible establecer si los principios de capacidad contributiva, igualdad y libre competencia también forman parte del parámetro de control de constitucionalidad empleado por los actores[17].
(ii) No es claro si la acusación se dirige contra la totalidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 o contra algunos preceptos de dicha disposición. Aunque el despacho reconoce que el planteamiento general del cargo se circunscribe a presunta vulneración del principio de equidad horizontal, los ciudadanos también hacen referencia al diseño del tributo y a la falta de un método de compensación que evite la doble tributación[18]. Lo anterior, impide comprender contra qué está dirigido el reproche.[19]
(iii) No existe un hilo de conexión lógica entre los argumentos expuestos, al referirse de manera indistinta a varios asuntos en su exposición, como la presunta vulneración del principio de equidad horizontal; la presentación de un juicio integrado de igualdad; la ausencia de un método de compensación; el cálculo de la tarifa del IBUA; y la finalidad de los impuestos a los que se refiere la disposición acusada.
(iv) Parte del planteamiento del pretendido cargo resulta contradictorio para el despacho, ya que los demandantes adujeron, de un lado, que el diseño de los impuestos saludables afecta de manera desproporcionada a los consumidores de productores no integrados verticalmente frente a los consumidores de productores integrados verticalmente y, por otro lado, afirmaron que los mencionados tributos privilegiaban a las empresas integradas verticalmente.[20]
(v) El planteamiento relacionado con el hecho de que [ ] los productores que no están integrados verticalmente tendrán que incrementar sus precios de una forma mayor a aquellos que no lo están es ininteligible, pues no es posible comprender el alcance de dicha expresión. En particular, a qué hace referencia con la frase no lo están.[21]
10. Respecto del requisito de certeza, el despacho señaló que los cuestionamientos de los demandantes no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de sus interpretaciones subjetivas y a partir de estas edifican su censura. Para sustentar tal afirmación, la magistrada sustanciadora hace un recuento de lo que dispone el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 cuestionado y concluye que de la norma no se desprende (i) la naturaleza plurifásica de los tributos[22]; (ii) que se trate de impuestos que no generan el derecho de descuento[23]; (iii) que el IBUA y el ICUI imponen una carga tributaria adicional a los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que varía dependiendo del número de agentes que intervengan en la cadena de producción, criterio que no es constitucionalmente válido ni relevante[24]; (iv) que existan dos grupos comparables[25] y (v) que los impuestos en mención no tienen una finalidad diferente al recaudo[26]. En tal virtud, consideró que los demandantes deberán adscribir a la disposición sobre la cual edifican su censura una interpretación que se derive objetivamente del contenido de la norma[27].
11. En cuanto al presupuesto de especificidad el despacho consideró que los accionantes no demostraron la manera en que el precepto acusado desconoce las normas que fungen como parámetro de control constitucional. Lo anterior porque (i) los demandantes no efectuaron un juicio de confrontación normativa a partir del cual se evidencie que de la interpretación objetiva de la disposición acusada se vulneraría el principio de equidad horizontal contenido en el artículo 363 de la Constitución;[28] (ii) una gran parte de los argumentos que sustentan el pretendido cargo están fundados en razones abstractas e indeterminadas y no logran explicar cómo se vulnera el principio de equidad horizontal[29] y (iii) no expusieron razones por las que consideraran que el establecimiento del IBUA y el ICUI desconoce el deber que tienen los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conforme a lo ordenado en el artículo 95.9 de la Constitución.[30]
12. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, el despacho consideró que tampoco se cumplía el requisito de suficiencia al no lograr sus argumentos una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado.
13. Ahora bien, respecto al segundo cargo, por desconocimiento del principio de capacidad contributiva, la magistrada sustanciadora consideró que las afirmaciones esgrimidas por los accionantes también adolecían de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Así, respecto del requisito de claridad expuso que (i) no es claro cuál es el parámetro de control de constitucionalidad propuesto por los actores ya que no indicaron la norma establecida en la Constitución que sustenta el mencionado principio ni dirigieron reproche alguno para sustentar el presunto desconocimiento de los artículos 95.9 y 363 de la carta;[31] (ii) no es claro si la acusación se dirige contra la totalidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 o contra algunos preceptos de dicha disposición;[32] (iii) la argumentación de los demandantes no guarda un hilo de conexión lógica entre sí, puesto que no es posible comprender si el alcance del pretendido cargo está circunscrito únicamente al IBUA o si abarca también el ICUI[33] y (iv) no es posible comprender a qué se refieren los actores con las operaciones reorganizativas, en la medida en que, prima facie, su contenido no derivaría de la expresión acusada.[34]
14. Respecto del presupuesto de certeza, el despacho consideró que los cuestionamientos de los demandantes no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de sus interpretaciones subjetivas y a partir de estas estructuran su censura. Lo anterior porque del contenido de la disposición acusada no es posible determinar que los impuestos saludables graven las operaciones reorganizativas, como las escisiones o fusiones reorganizativas. Por lo tanto, los accionantes deberán estructurar su censura a partir de la interpretación objetiva de la disposición acusada[35].
15. En cuanto a la falta de especificidad El cargo carece de especificidad. Los accionantes no demostraron la manera en que el precepto acusado quebranta el principio constitucional de capacidad contributiva. De su razonamiento no es posible extraer siquiera un argumento que evidencie, de manera concreta, una oposición objetiva entre la disposición acusada y el parámetro de control de constitucionalidad propuesto. Además, consideró que el parámetro de constitucionalidad exige valorar la idoneidad de la medida para mitigar la actividad nociva, por encima del impacto individual sobre la capacidad económica de cada contribuyente[36].
16. Finalmente, consideró el despacho que no se satisfacía el requisito de suficiencia al no generarse una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto normativo acusado. Máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de la legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa las normas gozan de una presunción de constitucionalidad.
3. La corrección de la demanda[37]
17. Respecto al primer cargo, relativo a la vulneración del principio de equidad horizontal, la demandante reformula la demanda inicial y, para mayor claridad, señala que se demanda el primer inciso de los Artículo 513-3 y 513-8 del Estatuto Tributario, incorporados por el Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (en adelante, los Artículos 513-3 y 513-8) por desconocer los artículos 95.92 y 363 de la Constitución, que establecen el principio de equidad horizontal[38].En ese escenario, señaló:
Los Artículos 513-3 y 513-8 desconocen el principio de equidad horizontal porque establecen una base gravable que no considera el IBUA o el ICUI que haya pagado el productor a favor de otros productores para elaborar el bien específico. Esto implica que exista una carga tributaria adicional para quienes adquieran alimentos o bebidas ultraprocesadas de aquellos productores que no estén integrados verticalmente, es decir, de aquellos productores que no desarrollen por sí mismos todos los procesos de producción.
18. Para desarrollar su tesis, la accionante manifiesta que se sigue un hilo conductor muy similar al expuesto la Sentencia C-539 de 2019 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles por desconocer el principio de equidad horizontal[39] para explicar que el hecho de que el IBUA y el ICUI no prevean un mecanismo de descuento o compensación viola el principio de equidad horizontal: (i) Uno de los responsables de la declaración, pago y recaudo del IBUA y el ICUI es el productor de los productos ultraprocesados. (ii) En la elaboración de un producto ultraprocesado pueden intervenir múltiples productores que, a su vez, vendan productos gravados con el IBUA o el ICUA. (iii) Es perfectamente posible que exista un productor que le venda un insumo gravado con ICUI o IBUA a otro productor, y que este último también deba vender el producto final con ICUI o IBUA. Sin embargo, la ley no prevé ningún mecanismo para que el IBUA o el ICUI pagado a los proveedores sea descontado frente al IBUA o ICUI cobrado a los clientes. (iv) Debe destacarse que el hecho de que el IBUA o el ICUI sea recuperado como un costo deducible no implica que el impuesto sea recuperado efectivamente. Los costos reducen la base gravable del impuesto de renta, más no reducen directamente el impuesto a cargo. Así, al disminuir la base y no el monto del impuesto, no hay recuperación total del impuesto. (v) El hecho de que la base gravable no establezca ese mecanismo de descuento o de compensación implica que se vulnera el principio de equidad horizontal. En ese escenario, cita el juicio integrado de igualdad incluido en la demanda.[40]
19. Para cumplir con el requisito de certeza, señala la accionante que reformulará el cargo para demostrar las razones por las que este es un impuesto plurifásico y en cadena[41]. Así, afirma que (i) el IBUA y el ICUI son impuestos plurifásicos ya que pueden generarse en más de una ocasión en la etapa de producción de los alimentos y bebidas ultraprocesadas. En otras palabras, cada vez que un agente de la cadena transforme el producto, así sea de forma mínima, adquirirá la calidad de productor y deberá liquidar el IBUA o el ICUI, según sea el caso.[42] (ii) Es fundamental señalar que el consumo no es un hecho generador del IBUA o el ICUI sino la producción, venta, retiro de inventarios o actos que impliquen la transferencia gratuita u onerosa del dominio de productos ultraprocesados.[43] (iii) La posición de la DIAN de que estos son impuestos monofásicos desconoce la definición de esta clase de tributos. Considera que la existencia de un impuesto plurifásico no depende de que el bien gravado con el impuesto sea exactamente el mismo. Su existencia depende de que pueda generarse en múltiples ocasiones durante el proceso productivo.[44]
20. En este contexto, dice dar respuesta a los demás requerimientos de la siguiente manera[45]:
-Como el impuesto puede generarse cada vez que un productor venda o transfiera un producto ultraprocesado a otro productor, en este caso es relevante la imposibilidad que tienen los productores de compensar o descontar el IBUA o el ICUI pagado a sus proveedores. El hecho de que la base gravable del IBUA o del ICUI no prevea esta posibilidad implica una inequidad injustificada para los consumidores, tal como se explicó en páginas 4 y 5 de este memorial.
-Aunque la DIAN ha calificado el ICUI y el IBUA como monofásicos en los conceptos citados por el Auto, tal afirmación no impide reconocer que, en la práctica, estos tributos pueden generarse en más de una fase del proceso productivo, es decir, tienen un efecto plurifásico. De hecho, en el Concepto 636 de 2023, la misma entidad reconoce expresamente que un productor puede adquirir insumos que ya están gravados con los impuestos saludables y, al utilizar dichos insumos para fabricar un nuevo producto igualmente gravado, no cuenta con un mecanismo legal que le permita descontar el impuesto pagado previamente. Esto significa que el ICUI o el IBUA se pueden generar nuevamente en una etapa posterior de la cadena productiva, incluso si el impuesto ya fue causado en una fase anterior. En ese sentido, el diseño normativo permite que distintos agentes de la misma cadena enfrenten el impuesto sobre el mismo componente del bien, sin posibilidad de compensación, lo que convierte estos impuestos en impuestos en cadena con efectos plurifásicos.
La carga tributaria adicional mencionada se deriva de una la estructura de la norma demandada. Al establecer la causación sucesiva del impuesto sin mecanismos de compensación, el precio final que asume el consumidor depende objetivamente del número de agentes económicos involucrados, generando una carga efectiva adicional en términos económicos.
- Ya que el IBUA y el ICUI son impuestos plurifásicos, para determinar si la base gravable de los mismos es consistente con el principio de equidad horizontal es fundamental realizar un juicio integrado de igualdad en el cual se compare la situación de los Compradores de Compañías Integradas y los Compradores de Compañías Separadas. Esta comparación permite demostrar que el hecho de que la base gravable de estos impuestos no prevén un mecanismo de descuento o compensación desconoce el principio de equidad horizontal.
- Sobre la finalidad de estos impuestos, se precisa que esta demanda no busca establecer si el IBUA y el ICUI tienen una finalidad para proteger la salud. En cambio, se sostiene que el hecho de que la base gravable de estos impuestos no prevea un mecanismo de descuento o compensación genera una diferencia entre los Compradores de Compañías Integradas y los Compradores de Compañías Separadas. Esta diferencia no tiene una finalidad constitucional.
21. Ahora bien, para corregir el segundo cargo por desconocimiento de la equidad vertical, la accionante reformula el cargo indicando en primer lugar que las normas demandadas son los apartes que se resaltan a continuación del numeral 1 de los Artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, incorporados por el Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (en adelante, los Artículos 513-1 y 513-6):
Artículo 513-1:
En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
Artículo 513-6: En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso
22. Bajo ese entendido, la accionante considera que las mismas desconocen los artículos 95.9 y 363 de la Constitución que establecen el principio de equidad y deben interpretarse de forma conjunta. Por lo tanto, señala que al gravar cualquier clase de transferencia de dominio, a título gratuito y oneroso, el IBUA y el ICUI están gravando operaciones que no reflejan una capacidad contributiva real de los contribuyentes ni una operación de consumo. Esta redacción abarca no solo ventas, sino también operaciones como donaciones, aportes, fusiones y escisiones empresariales, en las que hay una transferencia de propiedad sin que medie necesariamente una contraprestación económica o una generación de riqueza nueva para las partes intervinientes. No se trata de una deducción arbitraria de la demandante, sino de una consecuencia directa del tenor literal de la norma.[46]
23. Informa también que la afectación a dicho principio es altamente desproporcionada ya que cualquier operación que se haga con estos productos con una finalidad distinta al consumo, liquidará el mismo impuesto del que se aplica al consumidor. Por ello, estima que el impuesto no fue diseñado desde una perspectiva constitucional, al no considerar la capacidad real de los sujetos pasivos.
4. El rechazo de la demanda
24. Por medio de Auto del 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda, al considerar que los reproches de inconstitucionalidad formulados no fueron debidamente corregidos.
25. Respecto al primer cargo, consideró que superó parcialmente el requisito de claridad al precisar las normas demandadas con claridad e indicar que el juicio integrado de igualdad buscaba demostrar la violación al principio de equidad horizontal y que la norma, al no prever ningún mecanismo para que el impuesto IBUA y el ICUI pagado a proveedores sea descontado frente al que es cobrado a los clientes, vulnera el mencionado principio. Sin embargo, no era posible determinar el parámetro de control constitucional al indicar que la norma implica un indicio de una violación al principio de libre competencia, razón por la cual desarrolló un juicio intermedio de igualdad. Lo que no permite establecer si esta se plantea como un argumento complementario o como un parámetro autónomo de control constitucional[47].
26. En cuanto al presupuesto de certeza, señaló que el mismo no se satisfizo. La accionante insistió en la naturaleza plurifásica del IBUA y el ICUI sin ofrecer razones adicionales para concluir que esta interpretación se deriva de manera objetiva de la norma legal acusada. Pues el artículo 54 de la Ley 2277 de 2002 define claramente los hechos generadores de los impuestos saludables, sin establecer causaciones múltiples ni una estructura de etapas. Tampoco presentó argumentos para sustentar el porqué de la norma acusada se puede concluir que los consumidores deban pagar los mencionados tributos a partir del número de agentes que intervinieron en la cadena de producción del bien. Lo mismo considera respecto de los grupos comparables señalados en el escrito, ya que no es una premisa que pueda inferirse de la norma acusada ya que, como fue señalado, aquella no establece causaciones múltiples ni una estructura de etapas de los tributos saludables.[48]
27. Estimó la magistrada que tampoco se subsanó la falta de especificidad al no evidenciarse al menos un argumento que explique la forma en que la disposición acusada vulnera el parámetro de control de constitucionalidad propuesto. Consideró que el ejemplo de la compra de insumos para producción de una bebida azucarada no se conecta de manera clara y directa con el precepto demandado, pues obedece a otras variables como el grado de integración vertical de las empresas o la forma en que están compuestas sus cadenas de producción. Sin embargo, la actora no demuestra por qué la norma acusada, en sí misma, impone un trato desigual injustificado a sujetos comparables. Por lo tanto, no efectuó un juicio de confrontación normativa entre la Constitución y el precepto acusado[49]. En criterio de la magistrada, la accionante tampoco ofreció razones que demostraran por qué la norma acusada desconoce el deber que tienen los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, previsto en el artículo 95.9 de la Constitución. En este punto, la demandante se limitó a reiterar que los preceptos acusados desconocen este artículo constitucional, sin precisar las razones que sustentan su postura. En consecuencia, la demanda no fue subsanada respecto a este punto[50].
28. En virtud de anterior, no se subsanó el presupuesto de suficiencia echado de menos en el auto inadmisorio.
29. Y, sobre el segundo cargo, la magistrada sustanciadora encontró que la accionante no corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Frente al requisito de claridad, consideró que algunos apartados del escrito de subsanación aún no satisfacen este presupuesto. Por ejemplo, la accionante sostuvo que el parámetro de control de constitucionalidad era el desconocimiento del principio de capacidad contributiva, establecido en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. No obstante, no explicó por qué tal principio se derivaría de esas normas, máxime cuando aquellas no hacen referencia al principio de capacidad contributiva. De igual manera, en el escrito de corrección la actora se refirió al presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria. Al respecto, señaló que la afectación al principio de equidad vertical es altamente desproporcionada [ ]. Habida cuenta de la ausencia de un hilo conductor lógico entre los referidos principios, no es posible comprender con claridad el parámetro de control de constitucionalidad propuesto en esta oportunidad. Por tal razón, el cargo carece de claridad.[51]
30. En cuanto a la certeza, indicó que encontraba acreditado este requisito, pero no ocurría lo mismo con el de especificidad. Explicó que si bien la accionante aclaró que su reproche está fundado en el presunto desconocimiento del principio de capacidad contributiva, no estableció un juicio de reproche concreto entre la norma constitucional que soporta el mencionado principio y las normas legales parcialmente acusadas. Al respecto, se limitó a señalar que las operaciones gravadas no reflejan una capacidad económica real. De manera que sus razonamientos son vagos, abstractos e indeterminados, e impiden efectuar un análisis de fondo de la demanda.[52] Expuso también que la accionante no señaló las razones por las que la Sentencia C-435 de 2023 no resulta aplicable en este caso, máxime cuando dicha providencia se refiere a las normas acusadas en esta oportunidad. Finalmente, estimó que la demanda carecía de la suficiencia argumentativa necesaria para suscitar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
5. El recurso de súplica
31. El 2 de julio de 2025, Sandra Forero Ramírez presentó recurso de súplica en contra del auto que decidió rechazar la demanda. En primer lugar, expuso sus motivos de desacuerdo con el rechazo del primer cargo, reiterando, frente a la falta de claridad que los parámetros constitucionales de control utilizados son exclusivamente los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, los cuales interpretados armónicamente establecen el fundamento constitucional del principio de equidad tributaria, particularmente en su dimensión horizontal.[53] Además, indicó:
(ii)En cuanto al principio de libre competencia económica, la alusión realizada en la demanda y reafirmada en el memorial de subsanación tuvo únicamente un carácter auxiliar e instrumental para identificar la intensidad del test de igualdad a aplicar en el presente caso. Como lo indica la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-593 de 2019, este principio sirve únicamente para determinar la necesidad de aplicar el test intermedio en la medida en que existan indicios objetivos que afecten la libre competencia económica, sin constituirse como criterio autónomo de constitucionalidad.
(iii) Finalmente, frente a la supuesta ausencia de un hilo argumentativo coherente, se debe señalar enfáticamente que el núcleo central del cargo es que la configuración técnica del IBUA y el ICUI implica, por la ausencia expresa de mecanismos de compensación o descuento, un trato desigual e injustificado entre consumidores de productos nutricionalmente idénticos, exclusivamente según si dichos productos fueron adquiridos en cadenas productivas integradas verticalmente o no integradas verticalmente. En palabras simples, la demanda sostiene claramente que: No es constitucional que un impuesto esté diseñado de tal forma que la carga tributaria sea mayor por el simple hecho de que los productores no estén integrados verticalmente
32. Respecto de la falta de certeza, la accionante precisó que no se trata de una interpretación subjetiva ni arbitraria, sino de una consecuencia directa, objetiva y verificable derivada del tenor literal de las normas demandadas (513-1 y 513-6 del ET): El hecho generador está expresamente constituido por la producción, venta, retiro de inventarios o transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. [54] Así, insistió que el diseño normativo permite objetivamente que el impuesto pueda causarse sucesivamente en cada una de las etapas del proceso productivo o comercializador en que se produzca una transferencia de dominio o una modificación del bien, lo cual fue además claramente reconocido por la DIAN en el Concepto 936 de 2023[55]. Consideró la accionante que era pertinente citar la sentencia C-593 de 2019 para apoyar su posición, según la cual: La enajenación de inmuebles no necesariamente denota capacidad de pago. Por lo tanto, la norma desconoció el deber constitucional de tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.[56] Ello, en su criterio, apoya el caso y permite reforzar no solo la certeza sino la especificidad y pertinencia del cargo presentado.
33. Para sustentar la especificidad del cargo, insistió en que la argumentación desplegada en la demanda y el memorial de subsanación cumplió a cabalidad con este requisito. Se desarrolló rigurosamente un juicio integrado de igualdad, siguiendo paso a paso la metodología establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-057/2021, C-606/2019 y C-593/2019[57] lo que permitió evidenciar los sujetos comparables, el tratamiento tributario diferenciado y la falta de justificación para tal trato diferencial. Concluyendo que[58]:
Es importante resaltar enfáticamente que los argumentos no constituyen una interpretación subjetiva de la norma acusada, sino una consecuencia directa derivada claramente de la literalidad del hecho generador del IBUA e ICUI que expresamente grava cada etapa del proceso de producción o comercialización de estos bienes. En otras palabras, por diseño normativo expreso, el impuesto se adhiere al costo del producto, acumulándose progresivamente y encareciendo objetivamente el precio final al consumidor, sin permitir legalmente ninguna deducción o compensación en etapas posteriores.
De este modo, como consecuencia directa y expresa del texto legal, el impuesto por naturaleza no es descontable ni deducible y simplemente, se acumula haciendo parte del costo final del bien.
34. Finalmente, consideró que se cumplió con presentar un cargo suficiente ya que aportó argumentos claramente estructurados, que parten de la literalidad expresa de los artículos 513-1, 513-3, 513-6 y 513-8 del Estatuto Tributario, donde se evidencia objetivamente un diseño plurifásico y acumulativo de los impuestos IBUA e ICUI, sin mecanismos compensatorios o deducibles, encareciendo progresivamente el precio final del bien gravado.[59] Además, invocó un precedente constitucional directo y específico (Sentencia C-593 de 2019), en el cual la Corte Constitucional declaró inexequible un impuesto técnicamente similar y se desarrolló de forma detallada el juicio integrado de igualdad. Igualmente, estimó que su análisis no se limita a opiniones, sino que está construido con fundamentos doctrinales y jurisprudenciales sólidos que cuestionan de forma seria y razonable la configuración normativa adoptada por el legislador.[60]
35. Respecto del segundo cargo, señaló que el escrito de subsanación indica expresamente que el principio constitucional de capacidad contributiva invocado se deriva clara y directamente de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, los cuales consagran expresamente el principio general de equidad tributaria[61]. Además, se argumentó que el artículo 95.9 impone a cada ciudadano el deber constitucional de contribuir de manera equitativa y justa al financiamiento de los gastos del Estado, mientras que el artículo 363 configura este mismo deber como principio estructural del sistema tributario. En consecuencia, en interpretación conjunta, estos artículos consolidan claramente la exigencia constitucional de que los tributos reflejen adecuadamente la capacidad económica real de los contribuyentes.[62] Alegó que:
En la subsanación se presentó un juicio de confrontación normativa concreto y detallado entre los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política y los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario. Dichos artículos del Estatuto gravan los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, sin distinguir si dichas transferencias implican o no generación de riqueza real o incremento en la capacidad económica del contribuyente. Al gravar cualquier clase de transferencia de dominio, ya sea gratuita u onerosa, el IBUA y el ICUI terminan afectando operaciones que no reflejan una capacidad contributiva real ni una operación de consumo. Esto resulta contrario a los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, los cuales exigen que el sistema tributario se fundamente en la capacidad económica efectiva de los contribuyentes.[63]
36. La demandante agregó frente a la falta de especificidad que presentó un análisis concreto y detallado de oposición normativa entre los artículos constitucionales y los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, los cuales, en su criterio, gravan expresamente los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, sin hacer ninguna distinción entre aquellas operaciones que sí implican un incremento en la capacidad económica del contribuyente (por ejemplo, ventas reales destinadas al consumidor final) y aquellas que no reflejan ninguna capacidad económica efectiva (por ejemplo, fusiones reorganizativas, donaciones o aportes patrimoniales)[64].
37. Por último, respecto de la suficiencia, argumentó que la disposición acusada afecta de forma directa y objetiva el principio de capacidad contributiva constitucionalmente exigido, y se sustentó esta afirmación tanto en la doctrina constitucional vigente (Sentencia C-593 de 2019) como en un análisis específico sobre cómo las operaciones gravadas por el IBUA e ICUI no reflejan una capacidad económica real y efectiva. Todo lo anterior configura una argumentación completa que, aun cuando no logre prima facie convencer plenamente al juez constitucional, sin duda genera una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de los apartes acusados, justificando ampliamente la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.[65]
38. El 4 de julio de 2025 el recurso fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado ponente, informando que el auto recurrido fue notificado el 26 de junio de 2025, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 27 de junio y 1 y 2 de julio de 2025 y que el escrito de súplica fue recibido el 2 de julio.[66]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
40. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinación es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[67]
41. Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador.[68] (ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.[69] (iii) Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[70] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[71]
42. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales: (i) legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales;[72] (ii) oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[73] y (iii) carga argumentativa, el recurrente debe presentar una carga argumentativa mínima que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[74]
43. Una vez verificados los anteriores requisitos para admitir el recurso, la Sala Plena procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad en el auto que decide el rechazo de la demanda. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[75]
3. Análisis sobre la procedencia del recurso
44. De manera preliminar, procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica cumple con las tres cuestiones formales relativas a la procedibilidad: la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.
45. Legitimación en la causa. La ciudadana Sandra Consuelo Forero Ramírez está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso de súplica porque es una de las accionantes en la demanda inicial, y, por lo tanto, ostenta la calidad de sujeto procesal, como demandante.
46. Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial, el auto que decidió rechazar la demanda fue notificado el 26 de junio de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 27 de junio y el 1 y 2 de julio de 2025; el recurso fue instaurado el 2 de julio, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
47. Carga argumentativa. El recurso bajo examen no cumple con la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. La demandante no identificó un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo que justifique la procedencia del recurso de súplica. Por el contrario, pese a que esta no es la oportunidad procesal para ello, intentó corregir las deficiencias de la demanda y su subsanación, reiterando los argumentos ya expuestos. En ese sentido, la accionante expresó su desacuerdo con lo decidido en el auto de rechazo proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, sin manifestar que se hubieran exigido requisitos que fueran impertinentes para la evaluación de su demanda, ni tampoco que presentó argumentos que tuvieran la entidad suficiente para evidenciar un error material o una actuación arbitraria que habilitara el estudio del recurso.
48. Del escrito presentado no se advierten argumentos que demuestren un análisis equivocado o desacertado de los cargos formulados. Por el contrario, la accionante reitera sus planteamientos iniciales y, en algunos casos, los complementa con respuestas al auto de rechazo, sin aportar elementos que permitan controvertir de manera directa los fundamentos de dicha providencia.
49. En lo concerniente al primer cargo (violación del principio de equidad horizontal) la demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de subsanación para demostrar que se cumplían los presupuestos exigidos. Así, al cuestionar la supuesta falta de claridad, reiteró cuáles eran los artículos demandados y explicó que la referencia al principio de libre competencia económica tenía un carácter auxiliar para determinar la intensidad del juicio de constitucionalidad.[76] En cuanto al requisito de certeza, sostuvo que su interpretación no era subjetiva ni arbitraria, sino una consecuencia objetiva y verificable del tenor literal de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario.[77] Además, citó ejemplos y jurisprudencia sobre impuestos en cascada y capacidad contributiva, sin que ello implicara una refutación directa de los fundamentos del rechazo.
50. Una argumentación similar se observa frente a los reparos relacionados con la falta de especificidad y suficiencia. En su escrito, la accionante insiste en que sus argumentos no constituyen una interpretación subjetiva de la norma acusada, sino una consecuencia directa del hecho generador del IBUA e ICUI, que grava cada etapa del proceso de producción o comercialización.[78] También afirma que tanto la demanda original como el escrito de subsanación contenían todos los elementos necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad.[79] No obstante, estas afirmaciones no se dirigen a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino a reiterar la validez de los argumentos ya presentados.
51. Lo anterior permite concluir que la intención de la demandante al interponer el recurso de súplica fue insistir en los argumentos ya expuestos en la demanda, los cuales, según su apreciación, no fueron debidamente considerados. Si bien la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo reconoció el esfuerzo argumentativo de la accionante por superar las falencias advertidas, al replantear el cargo se mantuvieron ambigüedades respecto del parámetro de control invocado y una lectura subjetiva de los artículos demandados, lo que afectó el cumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia.
52. Desde el auto inadmisorio, el despacho advirtió que los cuestionamientos de los demandantes no se derivaban del contenido normativo acusado, sino de interpretaciones subjetivas a partir de las cuales construyeron su censura. No obstante, la señora Forero Ramírez insistió en estos mismos argumentos, pero en su corrección de la demanda no incluyó elementos nuevos que permitieran satisfacer el requisito de certeza y, parcialmente, el de claridad. Por ello, el auto de rechazo reiteró la ausencia de estos presupuestos, lo cual no fue desvirtuado en el recurso de súplica.
53. Llama la atención que, en su escrito de súplica, la accionante procuró responder a los requerimientos del auto de rechazo, aclarando aspectos como la referencia al principio de libre competencia. Sin embargo, tales explicaciones debieron ser planteadas oportunamente al corregir la demanda, conforme a lo indicado por la magistrada sustanciadora. Debe recordarse que el recurso de súplica no constituye un mecanismo para reabrir el debate sobre aspectos ya analizados ni para subsanar deficiencias previamente advertidas y no corregidas.
54. En este contexto, la Sala considera que la accionante, más que señalar un yerro que cuestionara lo decidido en el auto de rechazo, se dedicó a reiterar los alegatos iniciales y a subsanar los requisitos que ya habían sido identificados como incumplidos en los autos de inadmisión y de rechazo. Esta actuación desvirtúa la finalidad del recurso de súplica y no permite a la Sala Plena pronunciarse de fondo sobre el mismo.
55. En cuanto al segundo cargo (desconocimiento del principio de capacidad contributiva), la accionante reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, afirmando que cumplían con los requisitos necesarios para su admisión. Señaló que el principio constitucional de capacidad contributiva se derivaba de manera clara y directa de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, los cuales consagran el principio de equidad tributaria, y que ello satisfacía el requisito de claridad.[80] Además, sostuvo que el memorial de subsanación contenía un análisis concreto y detallado de oposición normativa entre los artículos constitucionales mencionados y los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario. Afirmó también que tanto la demanda como su corrección presentaban todos los elementos argumentativos y probatorios necesarios para iniciar un análisis constitucional, y que su argumentación era sólida, razonable y suficientemente persuasiva como para suscitar una duda legítima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Sin embargo, al igual que en el cargo anterior, estas afirmaciones no se dirigieron a controvertir los fundamentos del auto de rechazo, sino a reafirmar y fortalecer la validez de los planteamientos iniciales.
56. Bajo ese entendido, lo que pretendió la accionante fue insistir en la satisfacción de los requisitos de admisión, reiterando los alegatos presentados en sus escritos de demanda y corrección. No obstante, no logró demostrar la existencia de un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo que permitiera superar el análisis de procedibilidad del recurso de súplica.
57. En este escenario, es importante recordar que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que exige un esfuerzo argumentativo significativo por parte del accionante. Este debe proporcionar elementos suficientes que permitan a la Corte verificar que el auto de rechazo incurrió en un error, omisión o arbitrariedad al dar por terminado el proceso, sin que ello implique reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda.[81]
58. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica sub examine, porque no satisface el requisito de la carga argumentativa.
59. Finalmente, la Sala informa a la recurrente que podrá presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para su admisión o corrija adecuadamente las deficiencias advertidas en caso de ser requerida para ello.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Sandra Consuelo Forero Ramírez contra el auto proferido el 24 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.578.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO
CONTENIDO NORMA DEMANDADA
LEY 2277 DE 2022
(Diciembre 13)
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
( )
TÍTULO V
IMPUESTOS SALUDABLES
ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así:
TÍTULO X
IMPUESTOS SALUDABLES
CAPÍTULO I
IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS
ARTÍCULO 513-1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso,
2. La importación.
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. o
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida liquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener. bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los Jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
|
Producto |
Partida o Subpartida arancelaria |
|
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con | un contenido de cacao. inferior al cinco. por ciento| (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
19.01. (excepto 19.01. 90.20. 00. y 19.01.20.00. 00) |
|
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
20.09 |
|
Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate ; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. |
21.01 |
|
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. |
22.02. |
|
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. |
2106.90.21,00 y 2106.90.29.00 |
PARÁGRAFO 1. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas.
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO 2. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este artículo, no. causarán este impuesto cuando sean. exportados por el productor:
PARÁGRAFO 4. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas: de. los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 5. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El-tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
ARTÍCULO 513-2. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del periodo gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este Estatuto.
ARTÍCULO 513-3. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PARÁGRAFO 1. la base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se. trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
ARTÍCULO 513-4. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (9) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:
Para los años 2023 y 2024
|
Contenido en 100 ml |
Tarifa (por cada 100 ml) |
|
|
2023 |
2024 |
|
|
Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos |
$ 0 |
$ 0 |
|
Mayor o igual a seis gramos (6 gr ) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos |
$ 18 |
$ 28 |
|
Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos |
$ 35 |
$ 55 |
Para el año 2025:
|
Contenido en 100 ml |
Tarifa (por cada 100 ml) |
|
2025 |
|
|
Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos |
$ 0 |
|
Mayor o igual a cinco gramos (5 gr ) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos |
$ 38 |
|
Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos |
$ 65 |
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:
Donde:
IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.
Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (mi).
Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.
PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (19) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario -UVT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario -UVT y el valor de las tarifas actualizadas.
ARTÍCULO 513-5. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria,2277
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como Mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA.
PARÁGRAFO 3. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas -IVA se haga en la misma.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
ARTÍCULO 513-6. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:
Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1 del presente artículo.
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la purificación de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los- productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, "mejoradores sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.
Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior.
Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
PARÁGRAFO 1. Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso segundo del presente artículo se deberá tener cuenta lo siguiente:
a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, sí esta relación es superior a uno (1), será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el . contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos - miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.
b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se. debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se - multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y sí es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de con versión de. grasas (9 kcal/g) en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma. cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual 0 superior a diez por ciento (0%) estará sujeto al impuesto.
Tratándose de bienes importados, lo. indicado en el presente parágrafo debe informase en la declaración de importación.
PARÁGRAFO 2. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido. de azúcares. añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 3. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles. ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 4. No constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos. o |
ARTÍCULO 513-7, RESPONSABLE DEL IMPUESTOA LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso-hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este Estatuto.
ARTÍCULO 513-8, BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOSINDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en. zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
ARTÍCULO 513-9. TARIFA DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCCARES AÑADIDOS, SODIO Y/O GRASAS SATURADAS. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15% 0) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025.
ARTÍCULO 513-10. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario O transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capitulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio O grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA.
PARÁGRAFO 3. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas -IVA se haga en la misma.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 513-11. SUJETO ACTIVO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario 0 Estatuto Aduanero.
ARTÍCULO 513-12. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Titulo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros,
ARTÍCULO 513-13. DECLARACIÓN Y PAGO. Los. plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
No habrá lugar a la. presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente. Título en los períodos en los cuáles no. se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. La mencionada norma establece que: Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.
[2] Expediente digital D0016578. Demanda ciudadana. p. 4.
[3] Ibid., p. 6.
[4] Ibid., p. 6
[5] Ibid., p. 7
[6] Ibid., p. 7 y 8.
[7] Ibid., p. 9.
[8] Ibid., p. 9.
[9] Ibid., p. 9.
[10] Ibid., p. 13.
[11] Ibid., p. 15.
[12] Ibid., p. 15.
[13] Ibid., p. 16.
[14] Ibid., p. 16.
[15] Ibid., p. 17.
[16] Ibid., p. 17.
[17] Expediente digital D16578. Auto que Inadmite la demanda. p. 8.
[18] Ibid., p. 8.
[19] Ibid., p. 9.
[20] Ibid., p. 9.
[21] Ibid., p. 10.
[22] Ibid., p. 10
[23] Ibid., p. 11
[24] Ibid., p. 11.
[25] Ibid., p. 12
[26] Ibid., p. 12.
[27] Ibid., p. 12.
[28] Ibid., p. 13.
[29] Ibid., p. 13.
[30] Ibid., p. 13.
[31] Ibid., p. 14.
[32] Ibid., p. 14.
[33] Ibid., p. 15.
[34] Ibid., p. 15.
[35] Ibid., p. 15.
[36] Ibid., p. 16.
[37] La ciudadana Sandra Forero aclara a la Corte, que debido a las circunstancias actuales de salud del demandante Miguel Uribe Turbay, no se presenta como tal, ni es firmante de este memorial de subsanación.
[38] Expediente digital D16578. Escrito de corrección. p. 4
[39] Ibid., p. 5.
[40] Ibid., p. 6.
[41] Ibid., p. 7.
[42] Ibid., p. 7.
[43] Ibid., p. 7.
[44] Ibid., p. 8.
[45] Ibid., p. 8 y 9.
[46] Ibid., p. 10.
[47] Expediente digital D0016578. Auto que Rechaza la demanda, p. 3
[48] Ibid., p. 5.
[49] Ibid., p. 6.
[50] Ibid., p. 6.
[51] Ibid., p. 8.
[52] Ibid., p. 9.
[53] Expediente digital D16578. Recurso de súplica, p. 3.
[54] Ibid., p. 3.
[55] Ibid., p. 4.
[56] Ibid., p. 5.
[57] Ibid., p. 6.
[58] Ibid., p. 6.
[59] Ibid., p. 6.
[60] Ibid., p. 7.
[61] Ibid., p. 8.
[62] Ibid., p. 8.
[63] Ibid., p. 8
[64] Ibid., p. 9.
[65] Ibid., p. 9
[66] Expediente digital D0016578, ofício D0016578. Ingreso súplica.
[67] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[68] Cfr. Corte Constitucional. Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[69] Cfr. Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[70] Cfr. Corte Constitucional. Auto 029 de 2016.
[71] Cfr. Corte Constitucional. Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.
[72] Cfr. Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[73] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.
[74] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte, [l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo. Véanse también los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[75] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en los autos 1784 de 2023, 1484 de 2024 y 1023 de 2024.
[76] Expediente digital D16578. Recurso de súplica, p. 3
[77] Ibid., p. 3.
[78] Ibid., p. 6.
[79] Ibid., p. 6.
[80] Ibid., p. 8.
[81] Cfr. Auto 009 de 2019.